Luis Eduardo Sprovieri
Introducción
En el Boletín Oficial del 27 de octubre de 1995 se publicó la ley 24.573, de "mediación y conciliación", sancionada el 4 de octubre y promulgada el 25 del mismo mes y año.
La ley dedica sus artículos 1 a 31 al establecimiento del régimen de mediación obligatoria previa al juicio. En los siguientes (32 a 39) avanza sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificando sus artículos 359 a 362, 365 y 367 e introduciendo los nuevos 360 bis y 360 ter.
Las reformas que introdujo a dicho cuerpo legal entraron en vigencia el 5 de noviembre de 1995, en virtud de lo previsto por el artículo 2º del Código Civil, ya que el plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 28 de la ley se refiere exclusivamente al "sistema de mediación obligatoria".
Se modificó el artículo 360 del código nacional, estableciendo que para recibir la causa a prueba el juez citará a las partes a una audiencia, en la que "fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales" (inciso 1º)
Audiencia preliminar
A) No existe coincidencia en la doctrina acerca del origen del instituto de la audiencia preliminar.
Podemos señalar al régimen austríaco( ) y el despacho saneador del derecho portugués como los modelos más cercanos( ).
Puede destacarse también la figura del "Summon of Direction" del proceso civil inglés y el "pre-trial" del sistema norteamericano( ), en que se procura la conciliación y eventualmente se establece el alcance de la controversia.
Merecen mencionarse la Ley de reforma urgente del procedimiento civil español 34/84, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México (artículo 272-A), el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (artículos 300 a 303), el Código General del Proceso del Uruguay (artículos 340 a 342), el Código Judicial de Panamá y las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico (regla 37)( ).
En el ámbito nacional, pueden citarse dos experiencias fallidas, otras dos que gozan de buena salud, y tímidos acercamientos a la idea de "audiencia preliminar".
Por ley 14.237, publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 1953 se reformó el código de procedimientos civil y comercial por entonces vigente en la Capital Federal( ). Su artículo 23 dispuso que en el auto de apertura de la causa a prueba en los juicios ordinarios el juez convocaría a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los diez días. "La realidad de la vida judicial fue funesta para esa norma; los jueces no asistían a las audiencias designadas y las partes se limitaban a formular verbalmente, o mediante un escrito que traían preparado, los llamados 'puntos controvertidos'"( ). Por eso, entiende Arazi - que sigue en el punto a Isidoro Eisner - que en tales condiciones bien hizo el decreto-ley 23.898/56 en "suprimir esa parodia que sólo había ayudado a complicar el procedimiento con nuevas audiencias, cuestiones, incidentes y recursos dilatorios"( ).
Suele verse también un antecedente de la audiencia preliminar en la ley 7861 de la Provincia de Buenos Aires, por la que se estableció el proceso oral en algunos asuntos de naturaleza civil y comercial( ). En realidad no se trataba de una audiencia, sino de un pronunciamiento escrito dictado por el "juez de trámite" del tribunal colegiado, por el cual se fijaban los hechos litigiosos.
Especial mención debe hacerse de la reforma al régimen procesal civil rionegrino, sancionada por ley 2208 del 1º de diciembre de 1987( ), que entró en vigencia al año siguiente, luego modificada por ley 2235( ).
Se destaca también la ley 11.453 de la Provincia de Buenos Aires (nuevos artículos 842 y 843 del código provincial)( ) que prevé la audiencia preliminar en procesos en que se debatan cuestiones de familia.
Dijimos más arriba que podían reconocerse algunas normas del ordenamiento nacional que trasuntaban una franca tendencia hacia la implantación de la audiencia preliminar. Así, pueden citarse los artículos 125 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - introducido por la reforma de 1981( )-, 639 y 651 del mismo cuerpo legal referidos a los procesos por alimentos y litisexpensas.
No podemos terminar esta reseña sin referirnos a las recientes tentativas de reforma del código nacional: el "Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"( ), y el "Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación"( ). No es de extrañar que ambos proyectos, que estructuran el procedimiento sobre bases bastante diferenciables, coincidan en la incorporación y regulación de una audiencia preliminar con los alcances que examinamos.
B) Pareciera que sólo puede hablarse de audiencia preliminar propiamente dicha cuando la misma se lleva a cabo en el marco del proceso oral. Es que "si la audiencia es el centro sobre el que gira el juicio oral, su preparación adecuada constituye la base de aquella"( ).
Pero nada impide que se instaure el cumplimiento de un acto procesal como el analizado en el proceso escrito, sin perjuicio de su mayor necesidad cuando se trata de un proceso de trámite oral( ).
En todos los casos, las notas características de la audiencia preliminar son bien claras. Se trata de un acto procesal que debe exhibir los siguientes objetivos: 1) Sanear el proceso, subsanando nulidades ya producidas o evitando incurrir en vicios en lo sucesivo; 2) Fijar los hechos litigiosos que serán objeto de la actividad probatoria; 3) Decidir acerca de la producción de la prueba; y 4) Tentar la conciliación( ).
Entre los objetivos enumerados consideramos fundamentales y característicos los dos primeros.
La ausencia de tentativa conciliatoria no autoriza a descartar la existencia de una verdadera "audiencia preliminar". Así pues, la conciliación - o su tentativa o proposición - constituye una actividad deseable, pero no excluyente.
De la misma manera, la decisión acerca de la producción de la prueba, no obstante su manifiesta utilidad, está íntimamente ligada con la fijación de los hechos litigiosos, que resulta su antecedente necesario en el orden lógico.
Otras opiniones, reducen su finalidad a la consecución de un sólo objetivo primordial: ya sea el mejoramiento de la calidad probatoria, o la "purga de obstáculos procedimentales"( ).
Así Gozaíni entiende que es el "instituto de naturaleza procesal que procura definir el material probatorio que deba producirse en relación con los hechos controvertidos y conducentes de la causa; sin perjuicio de que, durante su transcurso puedan intentarse fórmulas de acercamiento; depurar el contenido de la litis; oponer excepciones; reajustar pretensiones y todo otro acto que concrete los principios de saneamiento, economía y eficacia en la labor judicial"( ).
En la otra corriente encontramos la autorizada opinión de Berizonce, que estima que el instituto "tiene por genuina función 'purgar' el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio de que se adosen, también, otros mecanismos, como el intento conciliatorio de las partes y la determinación de los hechos y de las pruebas"( ).
Nos ubicamos en una postura comprensiva de ambas opiniones, que creemos mejor se compadece con la naturaleza del instituto, según la cual la finalidad de la audiencia preliminar debe considerarse doble: saneadora y de fijación de los hechos litigiosos.
La fijación de los hechos litigiosos
Como dijimos, la audiencia preliminar nació emparentada con el proceso oral. En el trámite oral el "nudo" del juicio se desenvuelve en la audiencia de vista de la causa, donde se produce el debate central, a través de la producción de las probanzas ofrecidas por las partes.
Para llegar a esa audiencia de vista de la causa y garantizar su desarrollo sin sobresaltos, es necesario antes reunir a las partes para oirlas, decidir sobre los hechos que serán objeto de la tarea probatoria y disponer las medidas necesarias a fin de recibir dichas pruebas sin dilaciones( ).
Es una buena oportunidad para depurar la litis de vicios y también para tentar avenimientos totales o parciales, sustanciales o procesales( ), aunque no consideramos ésta última tarea como esencial al instituto. Pero la labor más importante que se confía a la audiencia preliminar es sin duda preparar la actividad a desarrollar en la vista de la causa, delimitar su contenido, evitando su interrupción o frustración.
La prueba tiende a crear la convicción del magistrado, está dirigida a él( ). Ahí debe encontrarse asentada su finalidad. Es un recurso atribuído por la ley a las partes "para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio"( ). Siendo el juez el destinatario de los elementos probatorios, se trata de persuadirlo para que se convenza de la ocurrencia de un determinado hecho que se tiene por constitutivo de la pretensión( ); de producir en el ánimo del juzgador una certeza psicológica sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados( ).
No obstante la importancia que reviste la actividad probatoria, ya que tanto vale no gozar de un derecho como no poder probarlo, no todos los hechos relatados por las partes en los escritos introductorios deben ser probados. Entra a jugar aquí una regla de oro: si se niega un hecho articulado y él conduce a la decisión del pleito, debe ser incluido entre aquellos que serán objeto de prueba. Por el contrario, si media conformidad de partes o es intrascendente para la solución final, no cabe su inclusión( ).
Aunque la cuestión parezca demasiado teórica, la misma tiene innegables aplicaciones prácticas. ¿Cuantas veces hemos tenido oportunidad de repasar abultadas actuaciones judiciales repletas de pruebas estériles que tienden a probar hechos articulados que no resultan controvertidos, o aún peor, a acreditar la ocurrencia de hechos a los que ninguna consecuencia jurígena puede atribuírseles o que en nada ayudan a la solución final del litigio?. En otros casos también, un mismo hecho aparece innecesariamente acreditado por dos o más pruebas, cuando una sola de ellas habría bastado.
No olvidemos que las partes - especialmente el actor -, en aquellos procesos como el sumario en que la prueba debe ofrecerse juntamente con la demanda y su contestación, se ven forzadas a ofrecer probanzas que correspondan a cada uno de los hechos articulados, para estar cubiertas ante la eventualidad de que la otra parte los controvierta. Se supone a priori una negativa categórica de la contraria. Muchas veces esa controversia no tiene lugar, ya sea porque se admiten expresamente algunos hechos, o porque en el caso de los documentos la contraparte calla sobre el particular o se limita a una respuesta evasiva o los niega genéricamente( ). Sin embargo, el sistema escriturario, el cúmulo de causas que tramitan actualmente, y aún el escaso control recíproco de las partes, conduce con frecuencia alarmante a proveer favorablemente pruebas absolutamente innecesarias( ). Se lesiona así gravemente la economía procesal en sus tres facetas: economía de esfuerzos, de tiempo y de gastos.
Sin pensar en soluciones mágicas, todo esto tiene remedio si antes de acometer la segunda etapa del proceso el juez o tribunal se reúne con las partes y dialoga acerca de los hechos que serán objeto de la prueba, pudiendo disponer además las medidas tendientes a la producción de ésta última.
Cuando se trata de intereses individuales disponibles, que no afectan el orden público o el interés general de la comunidad, la estructura del proceso civil dispositivo impone que baste con el reconocimiento o admisión de determinados hechos para que el juez deba tenerlos por ciertos y excluirlos de la actividad probatoria. Son los hechos admitidos.
Tampoco debe recibirse prueba sobre los hechos naturales o normales, evidentes, notorios, presumidos por la ley o acerca de la misma ley nacional.
Por otra parte, no por haber sido alegados los hechos resultan de importancia para la resolución de la litis, "sino en tanto tengan estrecha vinculación con los hechos principales que sirven como fundamento de la pretensión o la defensa". La fijación debe hacerse teniendo en cuenta las normas legales que resultan aplicables( ).
En definitiva, debe tratarse de hechos, salvo el derecho extranjero; que hayan sido articulados en los escritos introductorios; que sean conducentes, necesarios e influyentes para la decisión final; y que al no contar con la conformidad o reconocimiento de la parte contraria sean controvertidos.
En este último caso, si bien en los supuestos de rebeldía o incontestación de la demanda no existiría controversia, el accionante se encuentra constreñido a probar sus dichos en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 356 inciso 1º y 60 del código nacional.
Las consecuencias prácticas de tal actividad depuradora son evidentes. "No se amontonará en el proceso una serie de materiales de prueba, costosos e inútiles, que alargan el proceso y acarrean inconvenientes para el estudio y dilucidación del asunto"( ). "Es una suerte de tamiz atrapador de las impurezas que obstruyen el normal desenvolvimiento del litigio"( ).
"Se trata, en suma, de identificar la pretensión por su causa, objeto y sujetos con toda la información idónea para ello y circunscribir así el debate descartando todo el material fáctico que pueda traer confusión y engorro o servir para vejámenes y dispendios inadmisibles de actividad jurisdiccional y humana"( ).
Es necesario abandonar definitivamente - sin perjuicio de los progresos de la doctrina procesal - la antigua concepción, exageradamente privatista del proceso (aún vigente para algunos), según la cual el mismo es considerado exclusivamente al servicio de las partes "siendo el juez un tercero expectante hasta el momento de la clausura de la causa para definitiva". Ello conduce a abusar de los actos procesales, quedando reducido el juzgador a una función mecánica subalterna( ). El Estado no puede prestar su fuerza potencial para acumular pruebas impertinentes a la litis, ni acoger postulaciones para descartarlas recién en la sentencia definitiva. "El proceso implica, para quienes lo integran, facultades y cargas; pero éstas no pueden ser otras que las que normalmente corresponden a un recto ejercicio"( ).
Hechos litigiosos y recurso de apelación
Se trata de dilucidar si la decisión que fija los hechos litigiosos es susceptible de recurso de apelación.
Recordamos que el articulo 360 inciso 1º establece entre las tareas que debe cumplir el juez en la audiencia preliminar, la de fijar los hechos litigiosos que serán objeto de prueba, declarando además cuales de estas últimas resultan admitidas (inciso 3º).
Nuestro análisis se centra en la primera de esas decisiones, es decir la fijación de los hechos litigiosos, ya que tenemos claro que la declaración acerca de las probanzas admisibles queda cubierta por la previsión de inapelabilidad del artículo 379, que ya contenía el código antes de la reforma.
Se ha dicho que la doble instancia no reconoce raigambre constitucional( ), motivo por el cual las restricciones totales o parciales de acceso a las instancias posteriores, luego de dictado el primer fallo, no afectan los principios fundamentales tutelados por la Constitución Nacional( ). Sin embargo, la Corte Suprema nacional ha tenido oportunidad de decidir que si la doble instancia se encuentra legalmente estatuida, integra la defensa en juicio y su privación injustificada configura un agravio al debido proceso( ).
Siguiendo entonces tales lineamientos, en caso de duda debe estarse siempre con la interpretación que favorezca la concesión del recurso, como sucede por otra parte con todos los medios de defensa. Sólo cuando la ley prohibe la apelación es permitido denegar el recurso, y en la duda, procede otorgarlo( ).
Así, el artículo 242 del Código Procesal sienta el principio general en la materia, disponiendo la apelabilidad de las sentencias definitivas, de las interlocutorias y de las providencias simples que ocasionen gravamen irreparable. Cuando el ordenamiento procesal ha querido restringir el acceso a la segunda instancia lo ha expuesto expresamente, ya sea limitando la apelación con fundamento en el valor económico cuestionado (inapelabilidad por el monto, artículo 242 último párrafo) o legislando casos específicos de inapelabilidad (artículo 317, por ejemplo).
Al ser ello así, podemos tener por cierto que - en el proceso ordinario - todas las resoluciones judiciales que encuadren en las previsiones del citado artículo 242 (sentencia definitiva, sentencia interlocutoria y providencias simples que ocasionan gravamen irreparable) son apelables. Esa es la regla general que rige la materia.
Debiéramos determinar si la decisión que fija los hechos litigiosos es una sentencia interlocutoria o una providencia simple. Nos parece que por su naturaleza se acerca más a la definición que de las primeras nos ofrece el artículo 161 del código, ya que se resuelve una cuestión que requiere sustanciación planteada durante el curso del proceso. Es que dicha sustanciación existe por más que se cumpla en la fugacidad de la audiencia. De todos modos, si así no fuera y tuviéramos que encuadrar la decisión que fija los hechos litigiosos entre las providencias simples, ninguna duda puede caber que una vez consentida sus efectos son susceptibles de irrogar gravamen que no puede ser reparado en el curso ulterior de los procedimientos( ).
Conforme enseña Isidoro Eisner, el artículo 379 procura restringir la admisibilidad del recurso de apelación respecto de las decisiones en materia de prueba, recaídas durante la sustanciación del período respectivo, "con el fin de asegurar la vigencia de los principios de concentración, economía y celeridad procesal y en especial la conveniencia de no dispersar la unidad del debate con las continuas interrupciones que provocaría la concesión de recursos que obligan a la remisión de los autos al superior"( ).
No obstante, se ha señalado que la norma citada importa una cierta restricción al adecuado ejercicio de la defensa en juicio, ya que el replanteo a que da lugar "puede no llegar a ser eficaz u oportuno remedio en relación a las probanzas denegadas"( ). Es por ello que "debe interpretarse restrictivamente la limitación recursiva en materia probatoria que establece el art. 379 del Cód. Procesal de la Nación; no corresponde extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente"( ).
Estamos ya en condiciones entonces de extraer una primera conclusión: la decisión que fija los hechos litigiosos en el proceso ordinario es susceptible de recurso de apelación. En primer lugar por aplicación del principio general de apelabilidad que gobierna la materia en estos casos, ya que no existe previsión expresa que limite el recurso.
Mal podría existir tal restricción desde que al tiempo de legislarse el artículo 379 tal como lo conocemos, no existía en el ordenamiento procesal nacional norma alguna que impusiera al juez la tarea de fijar los hechos que serían objeto de prueba antes de acometer tal etapa del proceso.
Finalmente, no parece posible dudar que la decisión de marras y aquélla en virtud de la cual se dispone - en lo pertinente - la producción de las pruebas ofrecidas son perfectamente diferenciables, tratándose de dos momentos diferentes, dos decisiones que aunque relacionadas y emitidas en una misma audiencia, son perfectamente independientes.
No se trataría ya de una resolución sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas amparada por el artículo 379. Tampoco jugaría el respeto por la finalidad de dicha norma, en cuanto tiende a evitar interrupciones en el acopio de los elementos probatorios( ).
Agregamos a todo ello que si el legislador de 1995 hubiera querido limitar la posibilidad de apelar la decisión en análisis, le hubiera bastado con insertar en el artículo 360, o alguno de sus concordantes, la expresa previsión que contiene por ejemplo el artículo 361 del código de la Provincia de Río Negro, según el cual "la decisión será irrecurrible, salvo el replanteo en la Alzada previsto en el artículo 379". Al no haberse previsto así no cabe otra conclusión que no sea la de considerar que no fue su voluntad restringir en modo alguno la apelabilidad de la decisión( ).
Distinta es la conclusión a que debemos arribar respecto de los procesos sumario y sumarísimo. En ellos, el principio general de apelabilidad se invierte.
En el juicio sumario rige el artículo 496 que establece que "únicamente serán apelables" las resoluciones que luego enumera, ninguna de las cuales - obvio parece decirlo - se refiere a la predeterminación de los hechos litigiosos.
Otro tanto puede decirse del proceso sumarísimo. Allí se aplica el artículo 498 inciso 5º en virtud del cual "sólo serán apelables" la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Como es sabido, tales previsiones encuentran justificación en la celeridad por abreviación de trámites pretende imprimir el código en ambos tipos de procesos( ).
En tales condiciones, no encontramos resquicio alguno por donde introducir la apelación cuando, como dijimos supra, el principio general es exactamente inverso: sólo pueden apelarse aquéllas resoluciones expresamente contempladas. No advertimos tampoco justificación para que por vía interpretativa se tuerza la voluntad del legislador expresada en las normas citadas. Lo contrario importaría violentar la finalidad que trasuntan las mismas.
Conclusión
No es de extrañar que la problemática puntual que exponemos no haya tenido - hasta ahora - marcada presencia en las decisiones de los tribunales capitalinos. Es que por lo reciente de su implantación, y por otros motivos cuyo análisis excede el objetivo de este trabajo, no se produce actualmente una verdadera "fijación de los hechos litigiosos".
Por un lado, no se cumple cabalmente con la multiplicidad de tareas que asigna al juzgador el nuevo artículo 360 y, además, la atención de los "operadores del sistema" suele centrarse en otra decisión, la que manda producir las pruebas desechando alguna de las ofrecidas.
No obstante, creemos de utilidad dejar sentada nuestra conclusión: la resolución que fija los hechos litigiosos es apelable si ha sido dictada en proceso ordinario e inapelable en el marco de los juicios sumario y sumarísimo.
) La audiencia preliminar aparece inserta en la Z.P.O. austríaca (Zivilprozessordnung) de 1895, modificada en 1983 para hacerla facultativa.
) BERIZONCE, Roberto O. "La audiencia preliminar: un acto esencial del proceso". La Ley 1988-E-755.
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BARRIOS de ANGELIS, Dante. "Audiencia preliminar: sistema y método". La Ley 1988-A-1068.
) CODIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMERICA. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Montevideo, 1988, Exposición de Motivos, pág. 54.
ETCHEVERRY de QUINTANARI. ob. cit., loc. cit.
GOZAINI. ob. cit., loc. cit.
) ARAZI, Roland. "Mediación, audiencia preliminar y prueba en la ley 24.573". La ley, ejemplar diario del 7/2/1996.
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) VESCOVI, Enrique. "Perspectivas de oralidad". Revista Argentina de Derecho Procesal, núm. 4, pág. 520.
) VIERA, Luis Alberto. "La audiencia preliminar. Su importancia en el proceso oral civil". Revista del Colegio de Abogados de la Plata, núm. 40, pág. 315.
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VIERA, Luis Alberto. ob. cit., pág. 316.
ZEPEDA, Jorge Antonio. "El juicio por audiencias. Un modo de abreviación de los trámites judiciales". Revista de Estudios Procesales. Santa Fe, segunda Epoca, núm. 38, pág. 59.
PALACIO, Lino E. "Reflexiones sobre el Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", dictado del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 174.
COLOMBO, Carlos. "El proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en idéntica oportunidad que la anterior. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 140.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata. núm. 30, pág. 131.
) COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 218, Ed. Depalma, tercera edición.
En análogo sentido: DEVIS ECHANDIA, Hernando. "Teoría general de la prueba judicial", Tº I, pág. 304, Ed. Zavalía. 1988; PALACIO, Lino. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág. 330; ALSINA, Hugo. "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", tº III, pág. 225; DE PINA, Rafael y LARRAÑAGA, José Castillo. "Derecho Procesal Civil", pág. 264, Ed. Porrúa, México, 1990; AYARRAGARAY, Carlos A. "Novedades de preceptiva procesal", Jurisp. Argentina 1943-III-58.
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) KIELMANOVICH, Jorge L. "La ley 24.573 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Jurisp. Argentina 1995-IV-869, en nota núm. 2.
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ARAZI, Roland - EISNER, Isidoro - KAMINKER, Mario E. - MORELLO, Augusto M. "Anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Exposición de motivos, edición de los autores, pág. 12.
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) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos en el nuevo proceso civil oral de la Provincia de Buenos Aires", La Ley t. 151, pág. 1132.
) LOUTAYF RANEA, Roberto G. "El recurso de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, 1989, t. I, pág. 53, y sus citas.
) COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3a. edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, pág. 354.
LOUTAYF RANEA, Roberto G., ob. cit, , pág. 55.
) YAÑEZ ALVAREZ, César D. "Inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción de las pruebas", J.A., sección doctrina, 1969, pág. 576, citado por EISNER, Isidoro. "Planteos procesales ...", pág. 507.