Trabajo para la Comisión: |
Derecho Procesal Civil |
Subcomisión: |
2. Técnicas de gestión judicial y eficacia del proceso. |
Tema: |
2. Gestión de las causas (case management) y transparencia de los procedimientos. a. Procesos plenarios por audiencias. b. Procesos de ejecución. c. Procesos especiales. |
Título: |
El juez como administrador del proceso judicial. |
Apellido y nombre de los autores: |
Sprovieri, Luis Eduardo |
Dirección, teléfono, E-Mail del primer autor: |
Avda. Leandro N. Alem 1110, Piso 13, Capital Federal; (011) 4310-2239; LES@bakernet.com.ar |
Breve síntesis de la ponencia:
1. Ante la evidencia de que el paradigma del juez como “director” del proceso no ha logrado concretar la anhelada tutela jurisdiccional efectiva y eficiente, debe considerárselo superado por el nuevo paradigma del “juez administrador”.
2. No es posible hablar de “case management” sin aceptar el nuevo rol del juez como administrador del proceso judicial.
3. El “juez administrador” debe gestionar el escaso “recurso tiempo”, con el objetivo de reducir costos y esfuerzo.
4. El “juez administrador”, al controlar los tiempos del proceso, debe evitar la apropiación particular por las partes del recurso público judicial más allá de lo necesario para la eficiente y rápida resolución de la disputa.
5. El juez –como administrador- debe contar con la facultad de adecuar el procedimiento al tenor de las pretensiones, fijando prudencialmente fechas límite para la producción de ciertos actos procesales, con efectos preclusivos y avance automático a la etapa siguiente.
El juez como administrador del proceso judicial
Luis Eduardo Sprovieri - Jorge Enrique Beade
I.- Introducción
La convocatoria al XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal propone la “gestión de las causas” como tema de debate. “Gestionar” es la “acción y efecto de administrar” y para gestionar se precisa, en primer término, contar con un gestor o gerente. En el caso del proceso judicial, ese gestor no puede ser otro que el juez, que viene a cumplir un rol de administrador de recursos –siempre escasos- para hacer efectiva la tutela jurisdiccional pretendida por los justiciables. En esa empresa debe cuidar de no comprometer los derechos sustanciales de las partes.
El primer recurso que es necesario administrar -en su escasez- es el tiempo, de las partes y del tribunal. El malgasto de tiempo se traduce casi inexorablemente en el compromiso de otros recursos en la forma de esfuerzos inútiles y de gastos evitables. Para ponerlo en términos de los clásicos principios procesales, cuando nos referimos a ahorro de tiempo, esfuerzos y gastos, no hablamos sino de economía procesal.
Hasta ahora, de una u otra manera, el análisis sobre la economía procesal se ha centrado en su beneficio para las partes, ora evitándole gastos inútiles, ora reduciendo su esfuerzo. En este trabajo proponemos una mirada diferente. Se trata de erigir al tiempo del órgano jurisdiccional como centro de preocupación. Nuestro postulado es sencillo: las partes tienen derecho a ser atendidas por el órgano jurisdiccional pero no a monopolizar esa atención. Todo el tiempo que el órgano jurisdiccional dedica a un asunto determinado es sustraído de otro asunto que espera su turno para ser resuelto. Al ser el tiempo un recurso escaso, la parte que se apropia de él lo escatima, indirectamente, a otros justiciables. Asimismo, el tiempo insumido influye en el costo de procesamiento de las disputas. El litigio moroso resulta más costoso para las partes, pero también compromete fondos que el Estado debe destinar a la atención de muchos pleitos, consumiéndolo injustamente en la tramitación de unos pocos, es decir, en beneficio de sólo algunos justiciables. El órgano atorado, que malgasta su tiempo, malgasta también el dinero público. Tiempo y dinero son, en la Justicia –y más en esta época- recursos inelásticos; si crece su demanda no hay manera de satisfacerla más que a costa de reducir la dedicación a algunos asuntos. Por otro lado, es necesario reconocer que todos los asuntos no merecen igual dedicación. He aquí también una necesidad de buena gestión del “recurso tiempo”. Este es el desafío del juez en la actualidad que, como veremos, ha dejado de ser “director” del proceso para convertirse en “administrador” de casos judiciales.
Pero esta postura debe conciliarse con el principio dispositivo, cada vez más atenuado pero siempre presente. La actividad creadora de normas individuales destinadas a dirimir conflictos de carácter “civil” (por oposición a la justicia represiva de conductas criminales), no procede de la iniciativa del propio órgano jurisdiccional, sino que es provocada mediante la acción, a fin de introducir una pretensión con el objeto de requerir – en palabras de Calamandrei-, la tutela jurisdiccional de los derechos que se dicen lesionados. En nuestra opinión, el ejercicio de la acción y deducción de pretensiones, deben implicar para el accionante la libre y plena disposición del derecho subjetivo del que se dice titular, mas, una vez provocada la intervención del Estado, las pretensiones de las partes no pueden, so color de un ejercicio absoluto del principio dispositivo, conducir a un dispendio descontrolado de recursos humanos y materiales. Aunque la actividad jurisdiccional no sea instada “de oficio” y su objetivo siga siendo la tutela de derechos individuales; la existencia de la estructura judicial, su actividad y costos, como toda actividad estatal, hace al interés público. La adecuada utilización de recursos humanos y materiales que comporta la gestión judicial hace al interés colectivo.
El análisis que proponemos seguidamente no se limita a la discusión teórica. La doctrina procesal argentina parece dividida entre dos posturas antagónicas: activismo y garantismo. Discutir el significado de algunos conceptos bien puede servir para advertir que ese antagonismo es tan predecible como efímero. En los Estados Unidos, país donde surgió el concepto de “case management” en la década de los años setenta, la doctrina procesal se dividió inicialmente también entre quienes abogaban por el activismo judicial y quienes lo creían el peor de los demonios. Con el paso del tiempo llegaron a una saludable síntesis. También tienen ese objetivo los párrafos que siguen.
II.- Ciencia y paradigmas
Thomas Kuhn explicó formidablemente el mecanismo de avance de las ciencias. En prieta síntesis, los científicos describen y explican fenómenos con el prisma de los conocimientos con que cuentan en un momento dado de la historia; con los ojos de su tiempo. Así arriban a explicaciones que los conforman. A partir de ellas se construye lo que Kuhn llamaba “ciencia normal”; todos los fenómenos similares pueden explicarse a través de los procedimientos elegidos. Se construye un “paradigma”, entendido como “la constelación de creencias, valores, técnicas, etc., que comparten los miembros de una comunidad dada”. A su vez, “un paradigma es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma”.
Al tiempo comienzan a observarse fenómenos que no pueden ser explicados con el paradigma vigente; son las anomalías. En determinado momento surge en la comunidad científica una nueva explicación, herramienta o procedimiento capaz de aprehender la realidad incluyendo ahora a las anomalías. Ello demuestra que el viejo paradigma ha dejado de funcionar efectivamente y pierde consenso. Se produce pues una crisis en que se abandona el viejo paradigma, y se lo reemplaza por otro nuevo, que se vuelve dominante y se convierte en la nueva “ciencia normal”. Sucesivamente se generan ciclos de ciencia normal, anomalías, crisis y ciencia normal. “La transición sucesiva de un paradigma a otro por medio de una revolución es el patrón usual de desarrollo de una ciencia madura”.
Las revoluciones científicas, los cambios de paradigmas no se producen en un momento concreto que pueda identificarse, se trata de un proceso más o menos extendido en el tiempo. Los paradigmas son abandonados y reemplazados lentamente. Por otro lado, si el paradigma no es más que un conjunto de valores y creencias con que reconstruimos la realidad que observamos y no es la realidad misma, forzoso es concluir que lo que tenemos por “verdad” no es más que aquello que nos permite ver al paradigma vigente en cada comunidad científica.
No es posible “descubrir” hasta reconocer la anomalía y cuestionar el paradigma. “El descubrimiento comienza con la percepción de la anomalía; o sea con el reconocimiento de que en cierto modo la naturaleza ha violado las expectativas, inducidas por el paradigma, que rigen a la ciencia normal”. Pero, cuidado, ciertas comunidades científicas están a veces determinadas a defender su paradigma resistiendo el descubrimiento. “La ciencia normal suprime frecuentemente innovaciones fundamentales, debido a que resultan necesariamente subversivas para sus compromisos básicos”.
Finalmente, el conocimiento científico no se adquiere acumulativamente sino a través de las revoluciones que hemos descripto aquí brevemente. Sin crisis del paradigma no hay descubrimiento ni nuevo paradigma. Y el nuevo paradigma no debe ser necesariamente una versión mejorada del viejo; bien puede ser algo totalmente nuevo.
III.- El paradigma del “juez director”
La doctrina procesal civil local ha sido dominada en las últimas décadas por el paradigma del “juez director”. Al menos desde la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en 1968 –y a partir de ese momento en grado creciente en las reformas posteriores- el rol del juez se estructuró alrededor de un conjunto de actividades instructorias u ordenatorias, que se resumen en el abanico de potestades con que cuenta y la consecuente incidencia de su actividad en cada proceso.
El ideario de la revolución francesa que otorgaba preponderancia a la “Asamblea” – poder legislativo- , plasmó el concepto del juez como boca de la ley reservándole el rol de mero “espectador” en el proceso judicial, con preponderancia de la actividad de las partes. Posteriormente, especialmente en el siglo XX, el rol de los jueces de formación continental –por oposición a los del common law- evolucionó hacia una idea de “socialización del proceso civil” conforme la cual el magistrado debe dirigir el proceso para detener a los litigantes que pretenden usar la dilación, y el consiguiente incremento en los costos del litigio, en perjuicio de la débil parte contraria. Así, sin merma de los principios de contradicción y dispositivo, se tiende a “la satisfacción material y efectiva de las pretensiones de las partes con el menor coste económico y en el menor espacio de tiempo”; ello “mediante procedimientos rápidos y poco costosos para la sociedad y el Estado”.
La tendencia a ampliar las facultades del juez se manifestó principalmente entre los autores formados bajo la influencia de la escuela procesal italiana. En 1909 Chiovenda expresaba que el proceso germano y austríaco se caracterizaba por el aumento de los poderes del juez; la ingerencia del juez en la litis para el rápido y mejor despacho de los procesos representa más que un principio, es el espíritu general que anima estas leyes. Su fundamento no es sino la autoridad moral de que el juez ha de gozar. Sentís Melendo se ocupó de destacar la época en que se expresara Chiovenda para desvirtuar los cuestionamientos de quienes confunden la posición del juez como director del proceso civil con tendencias políticas imperantes en otro momento de la historia. Es que el paradigma del “juez director” alcanzó su esplendor en tiempos de totalitarismos (década de 1940), pero no al amparo de esa tendencia política, sino a pesar de ella. De hecho, Chiovenda ya difundía y defendía esas ideas en 1901, mucho antes de que se impusiera en su país el autoritarismo político.
La escuela italiana tuvo notoria incidencia en nuestro país. El “Proyecto Lascano”, en su artículo 18 apartado cuarto establecía como obligación de los jueces “(…) dirigir el procedimiento debiendo, (…) disponer cuanto sea necesario para esclarecer la verdad de los hechos y para asegurar a la causa una decisión conforme a la justicia; mantener la igualdad de las partes y vigilar para que la tramitación de la causa sea lo más rápida y económica posible”. En palabras de Lascano, “sacamos a éste (el juez) del papel de mero espectador a que está reducido por nuestras leyes, para asignarle un papel más activo en lo que al procedimiento se refiere” y añadía que “la dirección y vigilancia del procedimiento es facultad propia del juez porque, como órgano del Estado, tiene la obligación de velar por la fiel observancia de las normas procesales que el mismo Estado ha establecido y porque en su carácter de autoridad pública, es él , quién dentro del proceso, está en condiciones de asegurar el orden y su normal desarrollo”.
En el “Proyecto Couture” la dirección del proceso fue confiada al juez. Decía Couture que “El nuevo Código debe ajustarse al sistema democrático consagrado en la Constitución. (…) Se desecha en consecuencia, la tendencia llamada "autoritaria”, que subordina la voluntad de los particulares al arbitrio judicial. Se deben reforzar los poderes del juez, (…) porque esta solución es genuinamente democrática y tiene en Inglaterra y en los Estados Unidos sus más altas expresiones. Pero la iniciativa y la disponibilidad del proceso deben permanecer en manos de las partes”. Para Couture, “la experiencia enseña que en un proceso sin una dirección judicial y certera, la dirección queda en manos del contendiente más astuto. (…) Políticamente hablando, el proceso debe quedar en manos de la autoridad para que no quede en manos del más aprovechado”.
El “Proyecto Reimundín” consagraba la facultad del juez de proceder de oficio, en cualquier estado del proceso a fin de ejercer las facultades acogidas en el actual art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ese movimiento doctrinario se tradujo en normas positivas que plasmaron el paradigma del juez como “director del proceso”, que lo conduce y ordena con la amplitud de facultades consagradas legislativamente en el ámbito nacional en el art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que incumbe a los jueces “dirigir el procedimiento”. A su vez, el art. 35 del código nacional otorga al juez facultades disciplinarias. En otros capítulos el cuerpo adjetivo habilita a los jueces a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, reprimir la inconducta procesal, imponer multa a quien hubiese impedido la apertura de la vía ejecutiva como consecuencia de negar su condición de inquilino, y a quien desconoce falsamente su firma en la preparación de la vía ejecutiva.
No deben olvidarse tampoco las facultades ordenatorias, conciliatorias e instructorias que consagra el art. 36 del código nacional. Entre las facultades instructorias, pueden los jueces de oficio, interrogar a las partes en la audiencia de absolución de posiciones (art. 415); pedir a las partes las explicaciones que estimaren necesarias (art. 438); carear testigos entre sí o con las partes (art. 448); disponer la declaración de testigos mencionados por las partes y ordenar que sean examinados los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones (art. 452); agregar nuevos puntos de pericia a los propuestos por las partes (art. 461, inc. 2º); ordenar: 1) la ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2) exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos; 3) reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada (art. 473); ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes y disponer, cuando lo estimaren necesario, que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (art. 475, apartados 1º y 3º); y ordenar el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, así como la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto (art. 479). Las facultades instructorias de los jueces se hallan sujetas a limitaciones fundadas en el principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio.
El paradigma del “juez director” se inspiró pues en el principio de moralidad y en el encausamiento del proceso en la forma más eficaz y ordenada.
IV.- La tesis garantista como “contra-paradigma”
Al paradigma del “juez director” se opone la postura de quienes, enrolados en la tesis “garantista”, cuestionan las facultades crecientes de los jueces en el proceso civil. Los más destacados defensores del garantismo son Montero Aroca, Alvarado Velloso, Benabentos, Cipriani y Monteleone. Alvarado Velloso, afirma que el verdadero poder de los jueces no está en la dirección del proceso. Su poder radica en la sentencia y, por ello, en la elección de los hechos a juzgar y en la posterior elección de la norma que se aplicará a esos hechos para solucionar el litigio. Considera al proceso como un método pacífico de debate dialéctico que tiene lugar entre dos antagonistas en igualdad ante un juez imparcial. Sintetiza su postura, a la que denomina “método acusatorio de debate”, al decir que es valor entendido que un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal. Sólo las partes deciden cuándo activar o paralizar la marcha del proceso, fijan los términos exactos del litigio a resolver afirmando y reconociendo o negando los hechos presentados a juzgamiento, a la vez que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, y pueden poner fin al pleito en la oportunidad y por los medios que deseen. El juez carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas.
Para abonar su postura contra el activismo, el profesor Alvarado Velloso cita la Relación Grandi (exposición de motivos del proyecto de Código Procesal Italiano) de 1940 y la ley de procedimiento civil soviética de 1979 como ejemplos del origen totalitario del paradigma activista. Concluye que “los totalitarismos coinciden” en este punto y atribuye al activismo prosapia totalitaria al haber sido adoptado tanto por el fascismo como por el comunismo soviético.
V.- Las anomalías exigen cambiar el pensamiento y diseñar un nuevo proceso de conocimiento
La relación precedente exhibe pues dos posturas antagónicas; una pregona la necesidad de dar más poder a los jueces, la otra propugna la supresión de esos poderes. Creemos –y esa es la tesis de este trabajo- que la solución no radica en una síntesis (“poderes pero no tantos”) sino en pensar un rol absolutamente diferente para el juez. Ni más poder ni menos poder; un poder diferente.
Nos encontramos ante una anomalía, en los términos expuestos por Kuhn, que no ha podido ser explicada por el paradigma del “juez director”. Se trata del fracaso de los poderes instructorios, ordenatorios y sancionatorios para lograr un proceso civil eficaz que resuelva controversias en un tiempo aceptable. A su vez, la tesis garantista no sería más que la reacción contra el paradigma imperante ante la evidencia de la anomalía. Falla sin embargo el garantismo en que, en lugar de identificar un paradigma que explique el fenómeno que hasta ahora aparece insoluble, propone volver a un juez como mero espectador del proceso.
Para nosotros está claro que el fenómeno que aún no ha merecido explicación es la apropiación particular del recurso público judicial, especialmente del tiempo del proceso. Un abordaje adecuado de esa problemática debe dar paso a la creación de un nuevo paradigma que, hasta quizás sin saberlo, proponen quienes abogan por el “case management”.
VI.- Apropiación particular del recurso público judicial
Hace ya más de dos décadas advertía Alfredo Di Iorio que el proceso no puede quedar supeditado a la sola iniciativa de las partes que, lógicamente, no tienen en cuenta los fines superiores, políticos y sociales, de la jurisdicción. Y ello a partir de advertir que “también el proceso resulta demorado por la propia actividad de los abogados”. “No hace al principio dispositivo el que las partes deban impulsar el proceso, por lo que éste puede ser impulsado de oficio por el juez sin que se quiebre el principio. (…) Cuando las partes se presentan ante el tribunal requiriendo que se dirima un conflicto, por ese solo hecho se están sometiendo a la potestad de ese órgano (…). Como está involucrado no solamente el interés de las partes, sino el interés del propio Estado en que el conflicto se resuelva lo más pronto posible, es obvio que éste no tiene por qué estar supeditado a que a las partes se les ocurra o no impulsar el proceso”.
Este fue también uno de los principios rectores que guió el desarrollo del case management norteamericano. En los albores de su sistematización se entendió que era principio básico del nuevo movimiento que es el juez y no los abogados quien debe determinar el ritmo del litigio. La idea fundacional del case management que ahora se pretende aplicar localmente era prácticamente idéntica que la expresada por Di Iorio, con voz premonitoria. Se decía en el Norte que mientras el caso está en manos de los abogados, antes de ser presentado a la corte, es problema de los abogados, pero cuando ha llegado al tribunal se convierte en un problema público, y es deber de todos –jueces y abogados- ocuparse de que progrese hasta la decisión definitiva. Los justiciables tienen derecho de acceso a la justicia con todas las garantías del debido proceso, pero ello no puede implicar un cheque en blanco para el uso a discreción del tiempo y demás recursos judiciales.
Dos ideas aparecen como los principales valores del case management norteamericano: eficiencia e interés público en el desarrollo del litigio. En primer lugar, los jueces federales norteamericanos parecen estar especialmente comprometidos con la “productividad” judicial. Esta concepción propone un análisis costo-beneficio que parece gozar de amplia adhesión entre los jueces federales. No obstante, autores del prestigio de Resnik han sostenido que en materia judicial la cantidad se ha transformado en lo único importante, desplazando a la noción de calidad de las decisiones.
Por otro lado, en el case management norteamericano la judicatura debe representar al público en el esfuerzo por detener a aquellos litigantes que quieran usar en su propio beneficio los escasos recursos públicos que la sociedad destina al sistema judicial. La sociedad tiene el derecho de participar en el proceso de decisión que involucra la dirección de los procesos y la administración de los recursos empleados en la administración de justicia. Así, la idea de justicia no atiende sólo a las partes en litigio sino también a quienes desean usar del sistema judicial o se ven afectados por él. Quien dilata un proceso consume tiempo y recursos judiciales que podrían ser empleados por otros que esperan a su vez la atención del órgano judicial. Entre los jueces que adoptaron las premisas del case management, el argumento fructifica en la consideración del interés de los miembros de la sociedad que no son parte en el litigio concreto, para los cuales éste ve sus costos incrementados cuando los recursos públicos se consumen inútilmente; recursos que podrían ser mejor usados en otras áreas de interés para la sociedad. Dicho en otros términos, la sociedad no puede ni debe financiar caprichos personales o prácticas “estratégicas” de resultado dilatorio.
VII.- Cambio de paradigma: hacia el “juez administrador”
Ya en 1945, y desde su indiscutida genialidad, Couture se adelantaba a su tiempo diciendo que “el impulso del proceso, es decir, la fuerza que lo conduce desde la demanda hasta la sentencia, debe desplazarse hacia el juez.” A los litigantes quedará sólo reservada la facultad de iniciar el litigo o de ponerle fin cuando lo deseen. Si bien adhería al paradigma del “juez director”, en realidad Couture –que, como demostramos en un trabajo anterior, había tenido contacto con el embrionario case management norteamericano de las Federal Rules of Civil Procedure de 1938- ya observaba la anomalía, aunque la ciencia normal de su tiempo todavía no permitiera descubrir el nuevo paradigma.
La madurez de la ciencia procesal actual permite, ahora sí, declarar que el juez debe superar el rol de “director” del proceso, para convertirse en su “administrador”. Y en ese nuevo rol -sin abandonar las facultades o deberes concedidas al calor del paradigma anterior- debe sumar una función primordial: administrar el escaso recurso “tiempo del proceso”. Al dominar el juez el tiempo del proceso incidirá directamente en los esfuerzos, el costo y, a la postre, en la mejor consecución del ideal de justicia, haciendo realidad la tutela jurisdiccional más efectiva de todas: la tutela oportuna a un costo razonable.
Y para que esa administración sea una realidad, la única herramienta realmente efectiva son los tiempos límites del proceso. Es decir, sin abandonar por completo el concepto de plazos procesales, es necesario que el juez establezca –en cada caso y de acuerdo a su prudencia- las fechas fatales que se consideraran como última oportunidad para cumplir con un acto procesal determinado, o producir determinada prueba. Ello sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse al órgano jurisdiccional para que ejerza su imperium y venza posturas reticentes o remisas de quienes deben aportar la prueba.
En el proceso por audiencias está fecha límite estará dada por la audiencia de vista de causa, que debe ser fijada con la firme convicción de no admitir postergaciones salvo en casos excepcionales. Hasta que no se adopte el proceso por audiencias deberá trabajarse con un cronograma ajustado. Se tratará, por ejemplo, de desechar la práctica de fijar un plazo para el cumplimiento de la etapa probatoria (más o menos ficticio) para pasar a declarar al inicio del proceso hasta qué fecha determinada se incorporarán pruebas (por ejemplo, el 31 de diciembre de 2009). Llegada esa fecha, la etapa debe cerrarse automáticamente y pasarse a la siguiente en el orden preclusivo.
Por otro lado, el empleo de fechas límite bien puede servir para amoldar el hoy omnicomprensivo proceso ordinario a la diferente naturaleza de cada disputa; a mayor complejidad de la controversia, más lejanas deberán ser las fechas límite fijadas como metas del cronograma. Se abandona así el proceso de conocimiento de “talle universal” que se ha querido usar tanto para resolver una compleja cuestión técnica como un simple accidente de tránsito sin lesiones.
IX.- Conclusiones y ponencia
El cambio de paradigma en la gestión judicial, encaminado a considerar al juez como “administrador” y no sólo “director” del proceso, no debe limitarse a “tecnificar” el sistema existente, sino a corregir sus falencias. El trámite del proceso judicial está motivado por una o varias pretensiones, cuya finalidad consiste en requerir la tutela jurisdiccional del Estado. Ello importa poner en movimiento la maquinaria estatal para que éste intervenga activamente. El mal uso de los instrumentos que el sistema pone al servicio de los litigantes, insume recursos humanos y materiales; al interés privado que trasunta la pretensión se suma el interés público en que aquellos se administren adecuadamente.
Debe buscarse un adecuado equilibrio entre los principios procesales “dispositivo” y de “economía procesal”, declarando que el recurso público jurisdiccional no puede ser libremente apropiado por las partes. La gestión de casos implica el control del Estado sobre la utilización del recurso público, y al órgano jurisdiccional corresponde poner los límites necesarios. El principio dispositivo debe limitarse a la facultad de disponer del derecho invocado, iniciar el proceso, y ponerle fin. Se extiende también a las alegaciones y al material probatorio aun no producido. Pero una vez en trámite el proceso judicial es el juez, como su “administrador” quien debe velar por una adecuada administración de los recursos estatales que se le han confiado. Ello siempre resguardando la garantía de defensa en juicio.
Para ello, proponemos de “lege ferenda”, modificar los códigos procesales vigentes a fin de otorgar al juez la facultad de adecuar el procedimiento, de acuerdo al tenor de las pretensiones, pudiendo fijar prudencialmente fechas límite hasta las que se admitirá el cumplimiento de ciertos actos procesales –por ejemplo producción y agregación de pruebas-. Alcanzada la fecha límite deben producirse efectos preclusivos y el avance automático a la siguiente etapa del proceso.
Ver Peyrano, Jorge W. “El proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 249 y sgtes. Ver también Morello, Augusto M. – Sosa, Gualberto L – Berizonce, Roberto O. “Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, La Plata y Buenos Aires, 2ª edición, 1990, t. I, p. 626 y sgtes.
Entre los precursores del activismo podemos citar a los jueces Peckham y Schwarzer en sus obras clásicas: Peckham, Robert F. “The federal judge as a case manager: the new role in guiding a case from filing to disposition”, 69 Calif. L. Rev. 770 (1981); Schwarzer, William W. “Managing civil litigation: the trial judge’s role, 61 Judicature 400 (1978).
Entre los oponentes del activismo no puede dejar de citarse la obra también clásica de la profesora de la Universidad de Yale, Judith Resnik, “Managerial judges”, 96 Harv. L. Rev. 374 (1982).
Una excelente y breve descripción de esa historia de antagonismos puede hallarse en: Rowe, Thomas D. Jr. “Authorized managerialism under the Federal Rules – and the extent of convergence with civil-law judging”, 36 Sw. U. L. Rev. 191 (2007).
Kuhn, Thomas S. “La estructura de las revoluciones científicas”, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 9ª reimpresión, 2006, p. 269.
“Una vez que ha alcanzado el status de paradigma, una teoría científica se declara inválida sólo cuando se dispone de un candidato alternativo para que ocupe su lugar”. Kuhn. cit., p. 128.
En palabras de Kuhn, “ciencia normal” es “la investigación basada firmemente en una o más realizaciones científicas pasadas, realizaciones que alguna comunidad científica particular reconoce, durante cierto tiempo, como fundamento para su práctica posterior”. Kuhn. cit., p. 33.
"A partir de la reforma de Klein a la Z.P.O. austríaca, una nueva época se ha abierto en la historia procesal civil, en la que, frente a la figura del juez 'vigilante' del liberalismo, se ha opuesto la del juez 'director' del procedimiento, especialmente comprometido en la rápida y eficaz composición del conflicto y en la satisfacción exclusiva de aquellas pretensiones que, dentro y fuera del proceso, se encuentran fundadas en el derecho objetivo". (Gimeno Sendra, “Causas históricas de la ineficacia de la Justicia”, en The Eight World Conference on Procedural Law, Justice and Efficiency, W. Wedekind ed., Kluwe, 1987, p. 36).
Ibídem, p. 33. Como natural consecuencia, esto condujo al aumento de los poderes del juez civil, quien así está mejor capacitado para “sujetar a las partes a los fines del proceso, evitando actitudes maliciosas u obstruccionistas” (id.).
Sentís Melendo, Santiago. “El proceso civil. Estudio de la reforma procesal argentina”, p. 129 y sgtes., Ediciones Jurídicas Europa –América, Buenos Aires, 1957.
Couture, Eduardo J. “Proyecto de Código de Procedimiento Civil con Exposición de Motivos”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1945, ps. 24/25.
Ello, sin olvidar que entre las correcciones disciplinarias autorizadas por el código pueden citarse, además, las multas de que es pasible el profesional a quien fuese imputable la pérdida de un expediente (art. 130); la parte que formula falsamente la afirmación de ignorar el domicilio de la persona a quien debe notificarse (art. 145); el interpelado que, con motivo de las medidas preliminares, no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyese u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido (art. 329); la parte que obtiene la concesión de plazo extraordinario de prueba y no ejecuta la que hubiese propuesto (art. 374); el testigo respecto de quien se comprobase que pudo comparecer a la sede del tribunal no obstante el impedimento invocado (art. 436); la persona demandada por prestación de alimentos que, sin causa justificada, no compareciere a la audiencia preliminar (art. 640); entre otras.
Defienden el “activismo” Verde, Morello, Storme, Camoglio, Vázquez Sotelo, Arazi, Almagro Nosete y Barbosa Moreira. Exponentes de un punto de vista que podría considerarse intermedio, son Picó y Junoy, Gozaíni y de los Santos. Ver al respecto Parodi Remón, Carlos. “Derecho procesal civil ¿Activismo o garantismo judicial?”, El Dial., 8/2/2009. Nos permitimos agregar entre los activistas, al destacado jurista argentino Jorge Walter Peyrano.
“Los sistemas procesales”, trabajo publicado en “El debido proceso”, Directores: Adolfo Alvarado Velloso y Oscar A. Zorzoli. Subdirectores: Gustavo Calvinho y Olga Edda Ciancia, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 28, nota 50.
Sostenía Clemente Díaz que para determinar con precisión el concepto de los tipos procesales dispositivo e inquisitivo, y evitar desnaturalizarlos, es necesario excluir nociones ideológicas extrañas a lo genuinamente procesal. Las consideraciones fundadas en corrientes ideológico-políticas vinculan al “tipo procesal dispositivo” con los sistemas liberal-individualistas y el “tipo procesal inquisitivo” con las formas autoritarias de gobierno (Díaz, Clemente A. “Instituciones de derecho procesal”, Parte general, t° I, p. 339 con cita de Couture, “Trayectoria y destino”, Estudios, t° I, p. 313 y sgtes., citado por De los Santos en “La flexibilización de la congruencia”, p. 2, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre); LLON).
Flanders, Steven. “Case management in federal courts. Some controversies and some results”, 4 Just. Sys. J. 147 (1978).
Neubauer, David. “Judicial role and case management”, 4 Just. Sys. J. 223 (1978). Ver también al respect Richey, Charles R. “Rule 16 revisited: reflections for the benefit of bench and bar”, C829 ALI-ABA 157, 163 (1993).
Peckham, Robert F. “The federal judge as a case manager: The new role in guiding a case from filing to disposition”, cit., p. 770.
Miller, Arthur R. “The August 1983 amendments to the Federal Rules of Civil Procedure: Promoting effective case management and lawyer responsibility”, Federal Judicial Center, Washington, 1984, p. 30.
Newman, Jon O. “Rethinking fairness: Perspectives on the litigation process”, 94 Yale L. J. 1644 (1985).
Elliott, E. Donald. “Managerial judging and the evolution of procedure”, 53 U. Chi. L. Rev. 333 (1986).
Couture. “Proyecto”, cit., p. 55. Para Couture, las razones políticas de esta solución “consisten, simplemente, en destacar que el proceso es un estado de incertidumbre; y la incertidumbre es la negación del derecho. El problema fundamental del orden jurídico, en su sentido político, es ‘la transformación del estado de hecho en estado de derecho’. El litigio mantiene subsistente el estado de hecho a lo largo de todo su transcurso. Cuanto tienda a hacer cesar los estados de hecho para transformarlos en estados de derecho, significa aproximarse a la razón necesaria del orden jurídico. Y esta es una misión propia del Estado que compromete en ella uno de sus fines primordiales” (Couture. “Proyecto”, cit., ps. 55/56).